La acción de protección y la figura de la manifiesta improcedencia
Descripción de la publicación
Ximena Ron Erráez
3/3/20262 min read
La existencia de la acción de protección en nuestro andamiaje jurídico, como un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, constituye tanto el cumplimiento de una obligación internacional —de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos— como el amparo judicial necesario frente a actos abusivos y arbitrarios del poder estatal o de otros poderes injustos.
Para lograr el amparo de los derechos humanos y constitucionales, el constituyente dotó a esta garantía de un amplio alcance y de un carárter no residual, lo que implica que protege frente a cualquier vulneración de derechos cometida por autoridades públicas no judiciales y, en ciertos supuestos, por particulares, sin exigir el agotación previo de otras instancias de la justicia ordinaria.
Ahora bien, ese amplio alcance ha sido delimitado por el legislador en siete causales de improcedencia determinadas en el artículo 42 de la LOGJCC. Dos de ellas —esto es, cuando se trata de providencias judiciales y de actos del CNE— deben ser declaradas por el juez en el acto inicial; mientras que las cinco restantes deben resolverse en sentencia: cuando no exista violación de derechos; cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que generen daño; cuando se impugne la mera legalidad del acto; cuando el acto pueda ser impugnado en la vía judicial ordinaria; y cuando la pretensión consista en la declaración de un derecho.
A estos supuestos legales de improcedencia deben sumarse varios escenarios desarrollados por la Corte Constitucional en lo que se ha denominado en su jurisprudencia como casos de “improcedencia desnaturalizante” e “improcedencia manifiesta” .
La improcedencia desnaturalizante, de acuerdo con la sentencia 1788-24-EP/25, se configura cuando se presenta una acción de protección que se aparta del objeto propio de esta garantía, esto es, la protección directa de derechos constitucionales.
Mientras que, la improcedencia manifiesta, según la sentencia 1791-22-EP/25, se configura cuando la pretensión de la acción de protección es de tal especificidad, que resulta evidente que existe otra vía idónea en la justicia ordinaria, como cuando la solución del problema requiere un alto tecnicismo. Ejemplos de ello son: el cobro de cheques (sentencia 1357-13- EP/20); la extinción de una obligación contractual (sentencia 1101-20-EP/22); la impugnación de un visto bueno (sentencia 1679-12-EP/20); la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio (sentencia 1178-19-JP/21); las relaciones laborales con el Estado (sentencia 2006-18- EP/24); y los casos en los que se activa previamente la vía ordinaria (sentencia 2901-19- EP/23), entre otros.
De ahí que, para la presentación de una acción de protección, deban considerarse todos los supuestos de improcedencia vigentes, tanto los previstos en la ley como aquellos desarrollados por la Corte Constitucional en su fallos.
